Toluca, Méx.- En la trigésimo cuarta sesión pública celebrada el 06 de septiembre de 2024, las Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron 16 Juicios de la Ciudadanía Local, 24 Juicios de Inconformidad y 27 Procedimientos Especiales Sancionadores.

El Juicio de Inconformidad 42 y Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano Local 258, ambos del año que cursa, instados por el Partido Acción Nacional, así como por Alinne Fabiola Onofre García, otrora candidata a la Presidencia Municipal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; su declaración de validez; la expedición de las constancias de mayoría respectiva y la asignación de sindicaturas y regidurías de representación proporcional realizadas por el 90 Consejo Municipal con sede en Tenango del Aire.

Previa acumulación de los medios de impugnación, El TEEM declara, por una parte, infundados los agravios, respecto de la negativa del recuento total de las casillas, pues las partes actoras parten de una premisa equivocada, al señalar que la diferencia entre primero y segundo lugar representa el 1 %, en tanto que la responsable sostuvo que “para que esto sea una causal de recuento total tiene que ser menor o igual al 1 % y en este caso nos arroja 1.22% entonces como tal no es causal para recuento”, lo que es conforme a derecho, puesto que el supuesto legal de recuento de votos en la totalidad de casillas, procederá cuando de la sumatoria de la votación de las casillas se advierte que la diferencia entre el presunto ganador y el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, de ahí que no les asita la razón.

Por otra parte, resultan infundados los disensos en el tenor de que existe una cantidad incierta de boletas perdidas; sin embargo, el extravió y recuperación de boletas inutilizadas, no son de la entidad suficiente para considerarse como irregularidad grave, toda vez que, las boletas fueron recuperadas, incluso, inutilizadas lo que no implicaría un cambio en los resultados de la votación, ya que las supuestas irregularidades en el rubro de boletas sobrantes, no se trata de un elemento fundamental para tener por acreditada una violación grave y dolosa.

De ahí que, al desestimarse los agravios, el Pleno del TEEM confirma los actos que se controvierten, pues los mismos no se encuentran encaminados a demostrar, cómo es que la responsable incurre en violaciones tales como el incumplimiento al procedimiento de declaración de validez, entrega de constancias de mayoría y la asignación por el principio de representación proporcional, contemplados por la ley; así como alterar los resultados; puesto que no basta con que el partido promovente, impugnen de manera genérica la determinación de la responsable, sin precisar hechos ni agravios concretos al respecto, toda vez que los argumentos vertidos por éstos, resultando insuficientes, incluso, para motivar el estudio de la causal de nulidad, pues no se cuestionan en forma clara y precisa cuales son las violaciones aducidas y cómo se llevaron a cabo.

El Juicio de Inconformidad 54 de la presente anualidad, promovido por Movimiento Ciudadano a través del cual impugnó la elección de integrantes del ayuntamiento de Mexicaltzingo; la declaración de validez; así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas, realizadas por el Consejo Municipal, 56 del Instituto Electoral del Estado de México, derivado del supuesto uso indebido de símbolos religiosos e inelegibilidad de la candidata a la presidencia municipal del citado ayuntamiento, postulada por la coalición parcial “Fuerza y Corazón por EDOMEX”. El Pleno del TEEM declara infundados los agravios.

De igual forma, en cuanto al Juicio de Inconformidad número 62 del año en curso, instaurado por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo número diez, emitido por el 16 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Axapusco “POR EL QUE SE APRUEBA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECIÓN, ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA A LA PLANILLA QUE OBTUVO LA MAYORIA DE VOTOS EN LA ELECCIÓN”. Las y los Magistrados del TEEM declaran infundado dicho agravio, pues de las constancias que obran en autos se advierte la existencia de un certificado médico expedido por una Institución de salud pública federal y suscrito por un médico con cédula profesional, del cual se desprende la existencia de la discapacidad permanente que padece el Ciudadano Electo, por lo que tal documental pública, hace evidente el cumplimiento del requisito en cuestión. Por lo que se propone confirmar la declaración de validez de la elección.

Por otro lado, los Juicios de Inconformidad 120 y de la Ciudadanía Local 283, ambos de este año, por medio de los cuales, los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como la ciudadana Yessenia Lagunas Colín, impugnan del 21 Consejo Municipal con sede en Coatepec Harinas, la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento, la expedición de las constancias de mayoría respectivas, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

En primer término, dada su conexidad, se acumulan los juicos. En cuanto al fondo, por una parte, los partidos políticos actores pretenden la nulidad de la elección, pues a su decir, en el proceso electoral celebrado en la referida municipalidad, existió la intromisión y empleo de recursos públicos por parte de servidoras y servidores públicos del Ayuntamiento, en favor del candidato postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por el EDOMEX”, lo que en su concepto conculca los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Al respecto, el Pleno del TEEM declara infundados los motivos de disenso vertidos por los actores, ya que éstos incumplieron con su carga argumentativa y probatoria para demostrar que los actos donde supuestamente se celebraron las irregularidades demandadas, se hubieran realizado.

Lo anterior, ya que de autos no se encuentra acreditada la celebración de los actos proselitistas supuestamente realizados por el candidato cuestionado, los días 16, 22, 23, 24, 25 y 28, todos del mes de mayo, y tampoco se encuentra demostrado que las personas señaladas en la demanda, sean servidoras o servidores públicos del Ayuntamiento.

Por lo anterior, se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el 21 Consejo Municipal con sede en Coatepec Harinas, así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas; asimismo, se confirma la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las correspondientes constancias de asignación.

En el Procedimiento Especial Sancionador número 308 de ésta anualidad, instaurado por una ciudadana de identidad reservada a fin de denunciar a Jessica Teresa Aguilar Castillo, otrora precandidata a la presidencia municipal de Texcoco de Mora, Estado de México por el partido Movimiento Ciudadano, derivado del incumplimiento a las medidas cautelares dictadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México consistentes en difuminar el rostro de dos personas menores de edad que aparecen en publicaciones hechas en las redes sociales Facebook y X de la denunciada.

Se amonesta públicamente a Jessica Teresa Aguilar Castillo, pues del acta circunstanciada con el número de folio 589/2024 elaborada por un servidor público electoral, se desprende la existencia y prevalencia de las publicaciones objeto de las medidas cautelares en el perfil de la red social Facebook del cual es titular la denunciada, aun cuando ésta se encontraba debidamente impuesta del dictado de las medidas cautelares, por lo que dicho incumplimiento constituye un daño tanto a la normatividad electoral como al interés social, de ahí que se proponga dicha sanción.

Con respecto al Juicio de Inconformidad 50 y el Juicio de la Ciudadanía Local 271 acumulados, ambos de este año. La parte actora, hace valer en 112 casillas las causales de nulidad de votación previstas en las fracciones 3, 7 y 9 del artículo 402 del Código Electoral Local, de las cuales, previo su análisis, se declara la nulidad de la votación recibida en dos casillas por la causal 3 del referido código, por lo que se modifica los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal.

Asimismo, se declara infundados los agravios relativos a la designación de las regidurías de representación proporcional, con base al ajuste para alcanzar la paridad transversal, ya que como se razona en el proyecto, el consejo general realizó dicha asignación acorde a lo establecido en la normativa y los criterios emitidos por la Sala Superior en observancia a los principios de paridad, alternancia, democracia, autodeterminación y auto organización de los partidos políticos. De ahí que, se confirma la declaración de validez de la elección, la entrega de las constancias respectivas y confirmar el acuerdo impugnado.

A continuación, los Procedimientos Especiales Sancionadores 162 y 209 de la presente anualidad, interpuestos por el Partido Acción Nacional, en contra de Raziel Eugenio Chavarría Chavarría y del Partido Verde Ecologista de México. En principio, se decreta la acumulación de los procedimientos en virtud de advertir conexidad de los sujetos denunciados, las infracciones y los hechos.

Ahora bien, se declara la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia, respecto al partido político denunciado; asimismo, en relación al candidato denunciado se propone declarar la inexistencia de las violaciones consistentes en actos anticipados de precampaña, promoción personalizada, coacción al voto, colocación de propaganda en lugar prohibido y violencia política contra las mujeres en razón de género. Sin embargo, se declara la existencia por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, ya que, si bien en la propaganda denunciada no se advierte un llamamiento expreso al voto, de la valoración conjunta de su contenido sí implica un posicionamiento anticipado ante la ciudadanía ya que dicho mensaje sí constituye un equivalente funcional, por lo que se propone imponerle una sanción consistente en una amonestación pública.

Por otra parte, el Procedimiento Especial sancionador 260 de este año, promovido en contra de Luis Daniel Serrano Palacios y del partido político MORENA por culpa in vigilando, por actos anticipados de campaña. Se declara la inexistencia de la referida infracción, respecto al partido político denunciado, asimismo, se declara la existencia de los actos anticipados de campaña, por lo que hace al ciudadano denunciado, ya que si bien, en la propaganda denunciada no se advierte un llamamiento expreso al voto, sin embargo, dicho mensaje sí constituye un equivalente funcional, por lo que se propone imponerle una sanción consistente en una amonestación pública.

En los Juicios de Inconformidad 85 y 86 de este año, promovidos por el partido Morena, a efecto de controvertir los resultados de la elección del ayuntamiento de Tezoyuca; la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias expedidas a favor de la planilla postulada por la candidatura común que conforman los partidos PAN, PRI, PRD y NAEM, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.

El Pleno del TEEM declara infundados los agravios relacionados con la nulidad de la elección, en atención a que, respecto de los actos anticipados de campaña, no se presentaron elementos objetivos que demuestren que las conductas denunciadas influyeron de manera determinante en el resultado de la elección.

Por otra parte, los supuestos actos de violencia ocurridos el día de la elección no se acreditan ante la insuficiencia de las pruebas presentadas. Respecto al desvío de recursos, el inconforme no aportó pruebas suficientes que demuestren que el candidato electo lo haya realizado para favorecer al Comité Municipal del PAN en Tezoyuca con la obra de pavimentación, durante la veda electoral. Asimismo, el rebase de tope de gastos de campaña no se acreditó, ya que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE determinó que no se rebasó dicho límite en la elección impugnada. Ahora, el agravio relacionado con la nulidad de votación recibida en 56 casillas por la existencia de error o dolo en el cómputo de la votación, se declara inoperante, dado que la parte actora no identificó los rubros fundamentales en los que supuestamente existen discrepancias. En consecuencia, se confirma los resultados y validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas.

En el Procedimiento Especial Sancionador 269 de este año, promovido en contra de Karla Leticia Fiesco García en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli y los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, por la vulneración a las reglas de propaganda, derivado de la pinta en una barda que pertenece al equipamiento urbano, así como falta al deber de cuidado, respectivamente.

El Pleno del TEEM da por acreditada la conducta denunciada, porque la barda objeto de queja contiene elementos que hacen plenamente identificable a la denunciada y el cargo por el que contendió, aunado a que la difusión se dio durante el periodo de campaña electoral.

Asimismo, se concluye que la propaganda electoral controvertida fue pintada en una barda que pertenece al inmueble que alberga una escuela primaria, lo que actualiza la vulneración a la normativa electoral, al ser considerado como un elemento del equipamiento urbano. En consecuencia, se impone una amonestación pública a las partes denunciadas.

El Procedimiento Especial Sancionador 311 de este año, promovido por Vania Rosendo Guerrero, en contra de Carlos Antonio Martínez Zurita, otrora candidato a diputado local en el Distrito 40, con sede en Ixtapaluca, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, derivado de la vulneración al interés superior de la niñez al no difuminar el rostro de las infancias que aparecen en sus redes sociales.

El TEEM declara la existencia de las conductas señaladas, tomando en consideración que no se protegió su identidad y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos por los lineamientos para la protección de los derechos de las infancias en materia político- electoral, correspondientes al nombre, firma y copia de la identificación de la madre, padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla; la manifestación expresa de conocer el propósito, las características; los riesgos y el alcance del contenido de la propaganda, así como el consentimiento libre, expreso y espontáneo. En consecuencia, se impone una amonestación pública a la persona denunciada.

En el Juicio de Inconformidad 46 de este año, con motivo de la demanda presentada por el representante propietario del Partido Político Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral 114 del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de controvertir la asignación de la sexta regiduría por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Villa Guerrero para el periodo 2025-2027.

Se declara infundado el agravio, toda vez que contrario a lo aducido por el actor, el Consejo Municipal realizó la asignación controvertida de acuerdo a lo establecido en el artículo 380, fracción III, del Código Electoral, lo que dio como resultado una conformación adecuada del ayuntamiento, tomando en consideración la alternancia de género en relación a la elección inmediata anterior.

En consecuencia, se confirma la designación y el otorgamiento de la constancia de representación proporcional a la fórmula de la sexta regiduría del ayuntamiento de Villa Guerrero.

En cuanto al Procedimiento Especial Sancionador 281 promovido por Morena en contra de Carlos Uribe Padilla, otrora candidato a Presidente Municipal de Teoloyucan por la Coalición “Fuerza y Corazón por EdoMex”; derivado de la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, por la difusión de diversas publicaciones en la red social de Facebook.

Las Magistraturas del TEEM dan por acreditados los elementos personal, temporal, subjetivo y objetivo de los actos anticipados de campaña y promoción personalizada, al advertirse que las frases contenidas en las publicaciones denunciadas tienen la intención de posicionar al denunciado de manera anticipada a través de equivalentes funcionales. En razón de lo anterior, se califica de existentes las infracciones denunciadas e impone una sanción consistente en una multa.

Los Procedimientos Especiales Sancionadores 165, 291, 303 y 309 del año en curso, interpuestos en contra de Carlos Hernández Mata, Jessica Teresa Aguilar Castillo, Ana Aurora Muñiz Neyra y Kevin Adán González Alvarado, entonces candidata y candidatos en el proceso electoral local, así como de la coalición “Fuerza y Corazón por Edomex” y el partido político Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de diversas publicaciones y/o videos difundidos en la red social Facebook, donde aparecen infancias sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos emitidos por el INE para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. El Pleno del TEEM declara existentes la infracción, pues de las constancias que obran en autos, se acredita la existencia de publicaciones que contienen imágenes y videos donde aparecen infancias, sin que se tomaran las medidas para su protección, en tanto que los denunciados no presentaron las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos estipulados al respecto.

Con respecto al Procedimiento Sancionador 233 de este año, presentado por el PRI, para denunciar a Ana Luisa Sánchez Oliva y Miguel Ángel González Lazcano, en su calidad de sexta y séptimo regidores, respectivamente, del ayuntamiento de San Martín de las Pirámides; así como en contra de MORENA por culpa in vigilando, por su asistencia a un evento proselitista en días y horas hábiles.

El TEEM da por acreditada la violación al principio de equidad en la contienda consagrado en el artículo 134 de la Constitución federal, así como el uso indebido de recursos públicos, puesto que, se encuentra probado que los referidos servidores acudieron a un evento proselitista en un día y hora hábiles. En ese sentido, se propone dar la vista correspondiente a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, para que en uso de sus atribuciones proceda a imponer la sanción atinente. Por último, se desestima la culpa
infracción atribuida a MORENA, por culpa in vigilando.

El Juicio de la Ciudadanía Local 296 de este año, integrado con motivo de la demanda presentada por una candidata a regidora del ayuntamiento de Zinacantepec, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, para controvertir la indebida asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debido a la falta de aplicar medidas para ajustar la integración del ayuntamiento de manera paritaria.

Se declara sustancialmente fundado el agravio, debido a que el Consejo Municipal responsable debió garantizar que el ayuntamiento de Zinacantepec se integrara con mayor número de mujeres que de hombres. Por lo anterior, se sustituye la fórmula de candidaturas que el órgano municipal responsable asignó en la regiduría 8 por el principio de representación proporcional, por la fórmula de candidaturas encabezada por la actora, a fin de que la integración final del siguiente ayuntamiento sea con 6 mujeres y 5 hombres.

En el Juicio de Inconformidad 72, Movimiento Ciudadano controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Nextlalpan, respecto de la asignación del regidor de representación proporcional por resto mayor, realizados por el Consejo Municipal Electoral.

Señala que en comparación con los resultados preliminares obtenidos el día de la jornada electoral, al haberse recontado 3 casillas, aumentó la votación obtenida por Movimiento Ciudadano, tendencia que aduce, puede registrarse en el resto de los paquetes que no se recontaron, motivo por el cual solicita el recuento de 52 casillas, afirmando que obtendrá un resto mayor, superior al del Partido del Trabajo, le será asignada la regiduría y contará con la representación que le corresponde.

Toda vez que la eventual acreditación de sus afirmaciones las hace depender de un recuento que resulta improcedente en virtud de que sus argumentos no constituyen un supuesto para su procedencia, se concluye que el agravio es inoperante. Razones por las que se confirman los actos impugnados.

Los Juicios de Inconformidad 100 y 101, fueron presentados por el PAN y el PRI, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Teoloyucan, su declaración de validez, así como la expedición de las constancias de mayoría. En los juicios, se considera improcedente la solicitud de recuento.

En relación a los agravios dirigidos a obtener la nulidad de la elección, se declaran infundados, al no acreditarse la transgresión al principio de separación iglesia-estado. Por otra parte, se declaran inoperantes e infundados, según cada caso, los agravios en los que se hizo valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, argumentando la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, al haber sido objeto de recuento o no acreditarse que el error sea determinante.

Los agravios relativos a la indebida integración de casillas son infundados, pues quienes fungieron, fueron designados en el encarte, forman parte de la lista nominal o bien porque la ausencia de algún funcionario no perjudica de forma alguna la recepción de la votación. En cuanto a que existió presión sobre los electores porque delegados, subdelegados o miembros de consejos de participación ciudadana fungieron como funcionarios de casilla o representantes partidistas, es infundado el agravio en 3 casillas y fundado en 4, al acreditarse los hechos denunciados.

Finalmente, los agravios dirigidos a evidenciar la existencia de irregularidades graves se consideran inoperantes, debido a que no se acreditaron las irregularidades hechas valer.
En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo, confirmar la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría y representación proporcional.

Por cuanto hizo a los diversos Juicios de Inconformidad 29, 30, 49, 54, 62, 77, 89, 93, 109 y en los Juicios de la Ciudadanía Local 243, 264, 327 y 328 de la presente anualidad, en todos ellos, se confirmaron los actos en lo que fue materia de impugnación.

Por cuanto hizo a los diversos Procedimientos Especiales Sancionadores 49, 181, 196, 267, 276, 277, 284, 286, 292, 295, 296, 299, 301, 306 y 312, en todos ellos, se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.

Por último, los Juicios de la Ciudadanía Local 242, 244, 255, 314, 336 y 337 todos de la presente anualidad, fueron desechados de plano.

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