Toluca, Méx.- En la decimoquinta sesión pública celebrada el 07 de mayo de 2024, las Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron 7 Juicios de la Ciudadanía Local, 4 Recursos de Apelación, 18 Procedimientos Especiales Sancionadores además de 2 Procedimientos Sancionadores Ordinarios.

En el JDCL/42/2024, la síndica municipal de Tonanitla, demandó la violación a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, derivados de la omisión de asignarle recursos humanos para el cumplimiento de su función, así como por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes; de igual forma, demandó hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

El Tribunal resolvió declarar como fundados los agravios relativos a las omisiones referidas. Y, respecto del agravio tendente a configurar violencia política contra las mujeres en razón de género, se tuvo por infundado. No obstante, a criterio del Tribunal, las omisiones acreditadas actualizaron Violencia Política, en perjuicio de la actora. En consecuencia, se conminó a la responsable, para que en futuras ocasiones actúe en cumplimiento de sus atribuciones y con respeto a la sindica municipal, y no se repitan hechos iguales o similares que produzcan nuevamente este tipo de violencia.

En el JDCL/96/2024, un ciudadano que se ostenta como aspirante a obtener la candidatura para la Sindicatura Municipal por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, demandó la omisión del Comité Directivo Estatal y la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Acción Nacional de resolver el recurso intrapartidario presentado por él promovente; así como el acuerdo SG/273/2024, a través del cual se realizó la designación y toma de protesta de diversas candidaturas.

Ante ello, el TEEM declaró fundados los agravios tendentes a acreditar la omisión demandada, puesto que el Comité Directivo del PAN no atendió a lo establecido por su normativa interna. Por lo que respecta al acuerdo impugnado, los agravios fueron calificados como infundados e inoperantes.

Por su parte, en el JDCL/110/2014 se controvirtió las providencias SG/273/2024 del Partido Acción Nacional, mediante el cual se designó a la candidata a la primera sindicatura propietaria para el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

Al respecto, se resolvió calificar como infundados los agravios formulados por
la parte actora, confirmando así, el acuerdo impugnado.

En el JDCL/118/2024, se controvirtió el Acuerdo IEEM/CG/93/2024 del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México, derivado de la modificación al Convenio de Coalición parcial. Al respecto, las Magistraturas integrantes del TEEM, declararon inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, en consecuencia, se confirmó el acto impugnado.

En los Recursos de Apelación 10 y 11 de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional y la Presidenta Municipal de Naucalpan de Juárez, impugnaron el Acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, que negó la implementación de medidas cautelares, dentro de la queja presentada en contra de Isaac Martín Montoya Márquez, Diputado local de la LXI Legislatura del Estado de México. Al respecto, el Tribunal consideró infundados los motivos de disenso.

En el RA/9/2024, un ciudadano controvirtió el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual acordó desechar de plano, sin prevención alguna, una queja presentada por vía de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que denunció la difusión de publicaciones alojadas en la red social Facebook, que a su consideración, vulneran las normas en materia de propaganda electoral, en la que se advierte la imagen de un menor de edad sin rostro difuminado, lo cual, en su apreciación, trasgrede el interés superior de la niñez.

El TEEM calificó como infundados e inoperantes los agravios hechos valer, en virtud de que la autoridad responsable fundó y motivó su actuar en virtud de que los hechos denunciados no constituyen violación en materia de propaganda política o electoral. No obstante, se ordenó dar vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

En el RA/12/2024, se controvirtió el Acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, en el que desechó un procedimiento especial sancionador, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política electoral.

El Tribunal declaró fundado el agravio relacionado con la falta de exhaustividad, ya que la responsable dejó de analizar la totalidad de las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas. En consecuencia, se revocó el acuerdo impugnado.

El PSO/20/2024, fue incoado por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, derivado del incumplimiento del Partido Político Nueva Alianza Estado de México, a diversas disposiciones en materia de transparencia.

Al haberse acreditado el incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia por parte del Partido político denunciado, se impuso como sanción una amonestación pública.

En los Procedimientos Especiales Sancionadores 56 y 57 del año en curso, se denunció al C. Adolfo Cerqueda Rebollo, en su carácter de Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, por incurrir en propaganda personalizada, a través de Facebook y notas periodísticas, así como por la colocación de diversas vinilonas, derivado de su segundo informe de actividades.

En principio, al advertirse identidad en el ciudadano denunciado, así como similitud en los hechos motivo de la denuncia, se decretó la acumulación de ambos expedientes. En cuanto al fondo, se declaró la existencia de la infracción denunciada, sustancialmente porque se tiene por acreditado, que la difusión del referido informe de actividades, resultó extemporánea, lo que constituye una conducta constitutiva de violación al marco jurídico electoral. En consecuencia, se ordenó dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, para que en uso de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

Por lo que respecta al PES/82/2024, por el cual se denunció a la C. Jessica Teresa Aguilar Castillo, ante la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada de la difusión de un video en fecha 25 de marzo en la red social Facebook, cuyo objetivo se encausó a promoverse política y electoralmente como precandidata a la presidencia municipal de Texcoco.

El TEEM determinó declarar la existencia y publicación del video denunciado, en el cual aparecen 7 imágenes con el rostro de menores de edad; sin que se colmen los requisitos exigidos en los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral para regular la aparición de personas menores de edad en materia de propaganda y mensajes electorales. Ante ello, se le impuso como sanción una amonestación pública.

En los diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificados con los números 115, 145 y 147, se declaró desecharlos de plano por extemporaneidad en el primer caso y por falta de interés jurídicos para impugnar en los dos restantes.

Por último, en el PSO/7/2024 y en los diversos Procedimientos Especiales Sancionadores 24, 32, 45, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 70, 74, 76 y 82, Se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

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