Toluca, Méx.- En la decimoctava sesión pública celebrada el 14 de mayo de 2024, las Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron 22 Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local y 8 Recurso de Apelación.

En los JDCL 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133, se impugnaron actos relacionados con el registro de la planilla en el municipio de Tultitlán, postulada por el Partido del Trabajo.

En un primer momento, los diversos juicios fueron acumulados. En un segundo momento y, respecto de los JDCL/129/2024, JDCL/131/2024 y JDCL/132/2024, se resolvió su sobreseimiento, de conformidad con la fracción III del artículo 426 del Código Electoral de la entidad, pues los medios de impugnación fueron instados careciendo de firma autógrafa.

Los agravios hechos valer en los distintos medios de impugnación, fueron declarados fundados, al acreditarse violación a sus derechos político- electorales. En consecuencia, se revocaron los acuerdos impugnados.

Por su parte, en los Juicios de la Ciudadanía Local 203 y 204, se impugnaron los acuerdos IEEM/CG/91/2024 y IEEM/CG/94/2024 emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como el registro de candidaturas llevado a cabo por el Partido del Trabajo y diversos actos partidistas. Atendiendo a los precedentes relativos a tema de impugnación: primero, se declaró su acumulación y, en segundo término, se revocó el acuerdo impugnado.

En el JDCL/150/2024, fueron impugnadas diversas omisiones procesales y diversos actos por parte de órganos del Partido Revolucionario Institucional en la tramitación de un medio de impugnación intrapartidista.

Al respecto, en lo atinente a las omisiones impugnadas, las magistraturas integrantes del TEEM, determinaron desecharlo, en razón de que la responsable comprobó haber sustanciado y remitido el expediente debidamente integrado y, un predictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para su resolución.

Por otra parte, en cuanto a los diversos actos atribuidos a la responsable, se declaró la improcedencia del medio de impugnación, al advertirse la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

En el JDCL/188/2024, dos aspirantes a la segunda regiduría del Municipio de Sultepec, Estado de México por el partido político Morena, impugnaron el Acuerdo IEEM/CG/94/2024, pues a su decir, se vulneró su derecho a ser votadas, al haber sido sustituidas sin que previamente se les haya notificado dicha determinación.

Al respecto, el Pleno del TEEM declaró infundado su agravio, ya que parten de la premisa incorrecta de considerar que obtuvieron la calidad de candidatas, lo cual pretenden acreditar mediante dos capturas de pantalla de un correo electrónico que les envió el Instituto Nacional Electoral, para remitir el Formulario de Aceptación de la Candidatura; Sin embargo, tales documentos no fueron los idóneos para demostrar que obtuvieron la candidatura respectiva.

En el JDCL/192/2024, el C. Isidro Sánchez Contreras, en su calidad de candidato a la primera regiduría propietaria de Zinacantepec, postulado por coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, controvirtió la fe de erratas recaída al acuerdo 94 aprobada por el Instituto Electoral local.
El TEEM declaró fundado el agravio consistente en que el Instituto responsable procedió a la sustitución de su candidatura fuera de los tiempos legales a través de la fe de erratas del acuerdo de referencia.

Lo anterior, al determinar que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que había obtenido el registro de la responsable mediante acuerdo 94 de 2024, por lo que procedía la sustitución con base en el artículo 255 fracción II del Código Electoral; y no mediante una fe de erratas, pues constituye un documento, a través del cual, se hace constar la lista de errores existentes en un escrito y la enmienda o corrección que debe hacerse, y no como un mecanismo de sustitución de candidaturas.

En consecuencia, se revoca el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, relativa a la fe de erratas.

En el Juicio de la Ciudadanía 207 de la presente anualidad, promovido la C. Erika Mercado Olvera y el C. Huberto Araujo Bastida, en su carácter de aspirantes a las candidaturas de síndica propietaria y primera regiduría de Zinacantepec, impugnaron el acuerdo 94 aprobado por el Instituto Electoral local, así como violaciones al proceso interno del Partido del Trabajo.

En un primer momento, se determinó sobreseer el juicio respecto a Huberto Araujo Bastida por haberse actualizado un cambio de situación jurídica, toda vez que, si bien inicialmente se había excluido de su postulación al cargo referido, posteriormente, en fecha 3 de mayo, la responsable determinó su incorporación como candidato propietario a la primera regiduría al Ayuntamiento de Zinacantepec.

En cuanto a la impugnación de Erika Mercado Olvera, se declaró fundado su agravio relacionado con el desconocimiento de las actuaciones del proceso interno del Partido del Trabajo y de la procedencia de su registro.

Esto resultaba indispensable, pues solo así se cumplía con la obligación que tiene el partido de garantizar los derechos de la militancia a participar en procesos internos y la probable afectación al ejercicio de sus derechos político-electorales, lo que conllevó una falta de certeza.

En consecuencia, se revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo objeto de controversia.

Con respecto al juicio de la ciudadanía local 211 de este año, en el que se controvirtió la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver una queja interpuesta ante ella, lo que a decir de la parte actora, actualizaba violencia política en razón de género; El TEEM declaró fundado el agravio, al corroborarse la omisión impugnada, pues de autos no se advierte que la responsable haya resuelto dicha queja.

No obstante, a estima del Tribunal, dicha omisión no fue constitutiva de violencia política en razón de género, ya que no se desprende que haya sido con motivo de un trato diferenciado o discriminatorio, en su calidad de mujer, que haya tenido como base un estereotipo de género o la intención por parte de los responsables de darle un trato desigual.

En consecuencia, se ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, actuar en términos de lo referido en la sentencia.

Por su parte, en los Recursos de Apelación 35, 39, 43, 44 y 48, todos de este año, se controvirtieron en los mismos términos, cincos acuerdos mediante los cuales el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral el Estado de México negó la implementación de la medida cautelar solicitada en distintos procedimientos sancionadores instaurados con motivo de las quejas presentadas por la parte apelante.

Al respecto, el Tribunal declaró inoperantes los planteamientos hecho valer por la parte recurrente, al estimar que no se confronta de manera directa las razones fundamentales que sustentaron la decisión de la autoridad responsable. En consecuencia, se confirmaron los acuerdos impugnados.

De igual forma, en los Recursos de Apelación 37, 41 y 46 de este año, en donde se controvirtieron diversos acuerdos de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, relacionados con la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos especiales sancionadores 142, 149 y 164 de este año, respectivamente.

El Tribunal, declaró inoperantes los agravios formulados, al considerar que se trata de manifestaciones vagas y genéricas, que no atacan las consideraciones torales que sustentan el acto impugnado. En consecuencia, en cada uno de los recursos de apelación, se confirma el acuerdo impugnado.

En los distintos JDCL 182, 196, 197, 201, 202, 214, se resolvió desecharlos de plano, al haberse actualizado en ellos, diversas fracciones de improcedencia de las contenidas en el artículo 426 y 427 del Código Electoral del Estado de México.

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