Toluca, Méx.- En la decimonovena sesión pública celebrada el 17 de mayo de 2024, las Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron 20 Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, 13 Recurso de Apelación, 1 Procedimiento Sancionador Ordinario y 3 Procedimientos Especiales Sancionadores.

En el JDCL/108/2024, la C. Nischdaly Paulina Jaimes Santos, en su calidad de Segunda Síndico Suplente del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, controvirtió la falta de respuesta al escrito de petición por el cual solicitó su incorporación como segunda síndica municipal derivado de la licencia temporal otorgada a la segunda síndico propietaria; así como la negativa recaída a su solicitud, por parte del Ayuntamiento de Chimalhuacán. Con base en lo dispuesto por la hipótesis normativa contenida en el artículo 41, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que establece que las faltas temporales de los síndicos serán suplidas cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número; el TEEM declaró infundados los agravios hechos valer por la parte actora, confirmando así la negativa impugnada.

En los diversos JDCL 123 y 142 del presente año, promovidos por Gisela Arlette Sánchez González, Azucena Jasso Vera y Miriam Juárez Valeriano, por su propio derecho, en su calidad de aspirantes a ocupar el cargo de Primera Regiduría de Nicolás Romero, Estado de México, dentro del proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, en contra de los acuerdos IEEM/CG/91/2024 e IEEM/CG/94/2024; así como del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la indebida designación de las ciudadanas registradas como candidatas a la primera regiduría del referido ayuntamiento.

El Tribunal declaró fundado los agravios expuestos, al acreditarse la indebida designación de ciudadanas que no participaron en el proceso de selección interna del citado partido político. En consecuencia, se revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, ordenando al Partido Acción Nacional realice nuevamente el registro de las candidaturas.

Por su parte, en el juicio de la ciudadanía local 159 de este año, promovido por María Antonieta Hernández Carmona, en el que se controvirtieron los acuerdos números 132 de 2023 y 94 de este año, aprobados por el Instituto Electoral del Estado de México, así como diversas violaciones del proceso interno de Morena; Los agravios hechos valer fueron calificados como infundados e inoperantes.

En los Juicios de la Ciudadanía Local 161 y 187 de 2024, un militante del partido político Morena, aspirante a presidente Municipal de Tianguistenco y una persona con discapacidad, impugnaron los acuerdos 91 y 94 emitidos por el Consejo General del IEEM.

Al respecto, se declararon infundados los agravios, en razón de que, de conformidad con las facultades de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos que integran la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, éstos definieron que la candidatura para la presidencia de Santiago Tianguistenco correspondía al Partido Verde Ecologista de México. Aunado a ello, la Coalición si cumplió con las acciones afirmativas para contar con la representación sustantiva de los grupos en situación de discriminación conforme a lo ordenado en el acuerdo 132 de 2023 del Consejo General del IEEM. En consecuencia, se confirmó el acuerdo impugnado.

En EL JDCL/186/2024, Arturo Jiménez García, en su calidad de Diputado suplente del Distrito 2, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México, impugnó la omisión de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de México, de tomarle protesta como Diputado Local propietario, derivado de la licencia temporal otorgada el veinticuatro de abril al ocho de junio. Al respecto, al haberse acreditado la omisión motivo de la impugnación, se vinculó a la LXI Legislatura del Estado de México, para los efectos conducentes.

En el JDCL/200/2024, se controvirtió de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la resolución recaída a los expedientes CNJP-RI-MEX-053/2024 y CNJP-RI-MEX-054/2024 acumulados. El Pleno del TEEM confirmó la resolución controvertida, en tanto que los agravios resultaron infundados e inoperantes.

En el Juicio de la Ciudadanía 212 de este año, se controvirtió la falta de notificación personal respecto a lo ordenado en la sentencia dictada dentro del expediente JDCL/114/2024, así como la omisión de notificar el incumplimiento de requisitos dentro del proceso para registro de candidaturas. Al respecto, los agravios hechos vales fueron calificados como infundados e inoperantes.

En los juicios político-electorales de los ciudadanos números 215, 216, 217 y 218, todos de este año, se impugnó el acuerdo IEEM/CG/96/2024 por el que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México “…resuelve sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Tercero del acuerdo IEEM/CG/94/2024”.

En principio, se resolvió acumular los diversos medios de impugnación al 215, por ser el primero en recibirse. En segundo término, se resolvió desechar de plano los diversos JDCL 215, 216 y 218, en virtud de que las partes actoras carecen de interés jurídico para impugnar.

Por su parte, en cuanto a los agravios hechos valer dentro del JDCL 217, fueron declarados infundados e inoperantes, puesto que la responsable garantizó que la coalición cumpliera con, al menos, el 3% de representación indígena en sus postulaciones, sin que exista una obligación específica para el partido morena de postular a sus candidaturas de la forma planteada por la actora; así como con los bloques de competitividad. En consecuencia, se confirmó el acto impugnado.

En los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local número 219 y 221, ambos de este año, promovidos por Diego Cruz Domínguez, por su propio derecho, se controvirtió el acuerdo de improcedencia recaído en el expediente CNHJ-MEX-648/2024 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, que desechó el medio de impugnación partidista por extemporaneidad.

El Pleno del TEEM confirmó el acuerdo impugnado, dado que la publicación de la candidatura controvertida, ocurrió en fecha dos de abril, mientras que el medio de defensa partidista fue presentado el treinta de abril, por lo que fue conforme a derecho el desechamiento del medio de defensa interno.

En el juicio de la ciudadanía local 213 de este año, se controvirtió el acuerdo número IEEM/CG/96/2024, mediante el cual se tuvo por cumplida la postulación de personas afromexiquenses como candidaturas a cargos de elección popular.
En este medio de impugnación, se declaró inoperante el planteamiento relacionado con la falta de idoneidad de la autoadscripción simple para tener por acreditada la pertenencia a la comunidad afromexiquense; toda vez que tal aspecto quedó delimitado con la emisión del acuerdo IEEM/CG/132/2023 aprobado el trece de diciembre de dos mil veintitrés, razón por la cual, la parte actora se encuentra fuera del plazo de 4 días para impugnar dicho requisito. Igualmente, se declaró inoperante el agravio consistente en que el PRI registró a candidaturas que no cumplieron con lo establecido en la Convocatoria partidista, ya que, si bien se inconforma del acuerdo 96 de 2024, el registro de las candidaturas a integrar el ayuntamiento de Toluca aconteció con la aprobación del diverso 91 de este año, por lo que tal inconformidad debió hacerse valer desde la aprobación de este último e, inclusive, desde la instancia partidista que declaró improcedente su registro para participar como candidato a una regiduría a integrar el citado ayuntamiento.

En consecuencia, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto
controvertido.

El Recurso de Apelación 26 de dos mil veinticuatro, se promovió por el Partido
Acción Nacional, a través del cual controvierte el Acuerdo Número IEEM/CG/94/2024, en cuanto a la procedencia de la Candidatura a la Presidencia Municipal de Tonanitla, Estado de México, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.

El TEEM declaró infundado el agravio, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, el ciudadano registrado no se encuentra en una posición de inelegible en cuanto a participar en una elección consecutiva, puesto que es dable que el candidato cuestionado, pueda ser postulado por un instituto político o alianza diferente.

En los Recursos de Apelación 31 y 32 de 2024, se impugnó la presunta omisión del IEEM, de remitir las constancias que integran el expediente de procedimiento especial sancionador interpuesto ante dicha autoridad, a este
órgano jurisdiccional para su resolución; así como el acuerdo de fecha treinta de abril del año en curso, dictado por el Secretario Ejecutivo del IEEM en el procedimiento especial sancionador con número de expediente PES/JOC/MERL-EGZ/REC-LALG-OTROS/206/2024/04, mediante el cual se desecharon de plano las denuncias presentadas por los promoventes.

Ante ello, se declararon infundados los motivos de disenso relativos a la presunta omisión atribuida al Instituto Electoral local, en virtud de que, contrario a lo señalado por los actores, dicha autoridad remitió a este Tribunal, las constancias previstas por el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México.
Por otra parte, por lo que hace al desechamiento de las denuncias presentadas por los promoventes, los agravios fueron calificados como inoperantes, toda vez que se trata de la repetición de argumentos expuestos en sus escritos de queja presentados en vía de procedimientos sancionadores ante la autoridad administrativa electoral, sin que se expongan argumentos que controviertan los razonamientos que sustentados en el acuerdo impugnado. En consecuencia, se confirmó el acuerdo impugnado.

Con respecto al recurso de apelación 33 de este año, promovido por Alejandro Peña Hernández, en contra del acuerdo de dos de mayo emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, relacionado con la declaración de incompetencia para conocer de un procedimiento especial sancionador al actualizarse una de las causales de improcedencia previstas en el Código electoral.

El TEEM declaró inoperantes los agravios, al considerar que se tratan de manifestaciones vagas y genéricas, que no atacan las consideraciones torales que sustentan el acto impugnado.

En cuanto a los Recursos de Apelación 34, 38 y 42, todos de este año, interpuestos por diversos ciudadanos, a través de los cuales combaten en los mismos términos, los acuerdos dictados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, el veintisiete de abril del año en curso, por los cuales se negó la implementación de la medida cautelar solicitada en distintos procedimientos sancionadores instaurados con motivo de las quejas presentadas por la y los apelantes; el Tribunal declaró inoperantes sus planteamientos al no confrontarse de manera directa las razones torales que sustentaron la decisión de la autoridad responsable.

En los diversos RA 36, 40, 45 y 47 de este año, se controvirtieron los acuerdos dictados por el Secretario Ejecutivo del IEEM, en cuatro procedimientos especiales sancionadores, mediante los que se negó la implementación de las medidas cautelares solicitadas. Una vez analizados los medios de impugnación, se consideran que los agravios son inoperantes por vagos y genéricos, pues la parte recurrente fue omisa en controvertir de manera frontal las consideraciones que sirvieron de sustento para la negativa de adoptar las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, se confirmaron los acuerdos impugnados.

En el Recurso de apelación 49 de este año, se impugnó un acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, dentro de un procedimiento sancionador mediante el cual negó la implementación de las medidas cautelares solicitadas. Al respecto, el tribunal declaró inoperantes los diversos agravios y, en consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.

Ahora bien, en el Procedimiento Sancionador Ordinario número 22 del año en curso, un ciudadano denunció al partido Político Nueva Alianza Estado de México, por la indebida afiliación sin consentimiento.

Al haberse acreditado la indebida afiliación, así como el uso de datos personales del ciudadano por parte del partido político denunciado, se amonestó públicamente al Partido Político Nueva Alianza Estado de México.

En el PES/88/2024, el C. Oscar Sánchez García denunció al Colectivo #NIUNAMENOS, así como a los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, y también a los medios de comunicación digitales “Toluca Hoy”, “Que Poca Madre Almoloya de Juárez”, “Proyección Edomex” y “Reporte Valle de Toluca”, por la difusión de diversa propaganda calumniosa que le generó una afectación a su reputación y dignidad, así también, por la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en el proceso electoral, en tanto que lo colocan en una posición de desventaja al obstaculizar sus aspiraciones en el contexto de una elección consecutiva.

Al respecto, el Pleno del TEEM declaró que se está en presencia de la imputación de calumnia en su vertiente de hechos falsos que identifican al denunciante como Deudor Alimentario; sin embargo no es posible tener a los denunciados como responsables, atento a que gozan del ejercicio periodístico y su presunción de licitud, pues no se considera a los periodistas como sujetos sancionables en los procedimientos administrativos sancionadores; reconociéndose que en ejercicio de su función los periodistas y medios de comunicación no son sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos.

En el PES/ 95/2024, Neiba Tali Cornejo Nápoles denunció a Jesús Herrera Bravo, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Tenancingo por el Partido Verde Ecologista de México, por actos anticipados de campaña derivados de la permanencia de una pinta de barda con propaganda electoral fuera de los plazos previstos en la normativa electoral. Al declararse la existencia de los actos y actualizarse los elementos que configuran tal
infracción, se amonestó públicamente al denunciado.

Contrario a los anteriores, en el PES /97/2024, integrado con motivo de las
denuncias presentadas en contra de Angélica Moya Marín en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan, por uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental no exceptuada para las campañas electorales, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda previstos en el artículo 134 de la constitución federal, derivado de una publicación en su perfil personal de la red social Facebook; se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

Por último, en los JDCL 178, 210, 222, 224 y en el Recurso de Apelación 30, se resolvió desecharlos de plano.

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